• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 1309/2015
  • Fecha: 06/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presenta demanda de divorcio en la que se pide, entre otras medidas, que se atribuya la guarda y custodia de la hija menor a la madre así como el uso de la vivienda familiar. El Juzgado estima parcialmente la demanda y atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre, así como el uso y disfrute del domicilio familiar. En segunda instancia se estima el recurso de apelación del demandado y se acuerda que la guarda y custodia de la menor sea compartida por semanas alternas entre el padre y la madre con derecho de visitas y vacaciones, sin hacer pronunciamiento en el fallo sobre el uso de la vivienda familiar aunque en la fundamentación jurídica se decía que no procedía atribuir el uso de la vivienda que fue familiar, al estar deshabitada en el último periodo, disponiendo ambos progenitores de vivienda para atender a las necesidades de la hija durante los periodos de guarda. Recurso de casación: Oposición al recurso por carencia sobrevenida del objeto a consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 7/2015 de 30 de junio de 2015 sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.: se desestima con base en que la ley invocada es posterior al presente procedimiento, sin que quepa una aplicación retroactiva de la ley. Decisión de la Sala: ante el vacío legislativo en el régimen de custodia compartida, se aplica analógicamente al párrafo 2º del art. 96 CC y, partiendo de los hechos probados, considera que no cabe hacer atribución del uso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 117/2015
  • Fecha: 05/04/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV se pronuncia sobre la supresión de la paga extraordinaria de la paga de junio y diciembre de 2013 en la Administración autonómica de Galicia y la irretroactividad de la medida. Con remisión a doctrina previa dictada a propósito del RD-Ley 20/2012 declara que el personal incluido en el conflicto tiene derecho a percibir las cantidades que les fueron suprimidas de las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 correspondiente a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, esto es, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 2013. El modo de proceder implicaba la aplicación retroactiva de la Ley Gallega 2/2013 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados, puesto que no cabe deducir de la literalidad de la norma cuestionada ningún efecto retroactivo. Se declara la actuación no ajustada a Derecho por vulneración texto constitucional que no permite privaciones de derechos ya devengados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 24/2015
  • Fecha: 15/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se combate por la demandada la sentencia dictada en instancia única que, estimando parcialmente la demanda, declara el derecho a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor (01-03-13) de la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido para cada trabajador afectado por el conflicto, durante el año 2013. El TS desestima el recurso de casación interpuesto. En primer lugar, rechaza la excepción de falta de litisconsorcio de la Comunidad Autónoma de Galicia, porque el Ente Autonómico no mantiene vinculo alguno que le una al personal laboral de las Universidades publicas. A continuación, descarta que no se aplique retroactividad alguna, reiterando la doctrina jurisprudencial que, en síntesis, declara lo siguiente, la crisis económico-financiera ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones con el fin de reducir las retribuciones de los empleados públicos, las cuales no afectan a la fuerza vinculante de los convenios colectivos, son ajustadas a la CE las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público del art. 37.1 CE no deriva la intangibilidad del convenio colectivo y no existe infracción del art. 14 de la CE al no constar discriminación alguna. Finalmente, desestima la pretensión de plantear cuestión de inconstitucionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 219/2014
  • Fecha: 15/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara el derecho del personal afectado por el conflicto a cobrar la parte de la paga extra ya devengada antes de la entrada en vigor del RDL 20/12. No procede, por tanto, el descuento de la paga extra devengada entre el 1/1/12 y el 14/7/12 pues lo contrario implica la aplicación retroactiva del RDL 20/12 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados. Conclusión que se alcanza a la luz de la doctrina jurisprudencial constante conforme a la cual las pagas extras tienen naturaleza de salario diferido devengado día a dia, cuyo vencimiento se produce en fechas concretas del año. En consecuencia, se desestima el recurso formulado por la fundación demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 381/2015
  • Fecha: 11/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclama el reintegro a los trabajadores, afectados por el conflicto, las retribuciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de las normas que habilitaron dicha reducción retributiva, se estima parcialmente dichas pretensiones, reconociéndose el derecho al reintegro de las reducciones anteriores a la entrada en vigor del RDL 20/2012 y al Acuerdo de Gobierno 19/2013 y se desestima la reclamación referida a la deducción de 2014, por cuanto estaba vigente la reducción retributiva desde el 1-01-2014, aplicando doctrina SAN 30-11-2015, procedimiento 269/2015, aplicándose, no obstante, el interés por mora del artículo 29.3 ET, que no está condicionado a las razones de oposición a la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
  • Nº Recurso: 57/2016
  • Fecha: 10/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interesaba que la pensión de viudedad que el actor tenía reconocida se le revalorizara en un 2,9 % en lugar de tan solo el 1 % como hizo el INSS, siendo rechazado por la Sala. Corresponde al legislador determinar el alcance del derecho de los ciudadanos a obtener y la correlativa obligación de los poderes públicos de otorgar una pensión durante la tercera edad, estableciendo los requisitos y condiciones que se precisen para hacer efectivo ese derecho. El art. 50 CE tiende a erradicar situaciones de necesidad, que habrán de ser determinadas y apreciadas, teniendo en cuenta el contexto general en que se produzcan, y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse, por ello, que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento. Este precepto constitucional no obliga a que todas y cada una de las pensiones ya causadas experimenten un incremento anual. La expresión "de acuerdo con lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado" supone reconocer al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones, según posibilidades económicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 269/2014
  • Fecha: 08/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia de instancia que estimando la demanda de conflicto colectivo condenó a abonar al personal laboral del Servicio Gallego de Salud y Fundación Pública Centro de Transfusiones de Galicia, la parte proporcional de la paga extra devengada entre el 01-01-2014 al 14-07-2012, es decir, devengada con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012. Entiende la Sala IV ante la cuestión de si el RD-Ley 20/2012 produce efectos retroactivos, que dicha norma no contiene regla de retroactividad alguna, por lo que no pueden ver minorada la paga extra por periodos anteriores a su entrada en vigor. Añade que las gratificaciones extraordinarias son salario en diferido y se devengan día a día aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año, de forma que cuando el convenio colectivo no contempla previsión alguna, se considera que se devengan en 12 mensualidades, por lo que la supresión de la paga no puede afectar a los derechos ya devengados al no tener carácter retroactivo la norma que la suprime. Por último señala que el hecho de que se apruebe Ley autonómica que permita la recuperación de la paga extra no implica que no deban abonarse las ilegalmente suprimidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 133/2014
  • Fecha: 04/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara el derecho del personal afectado por el conflicto a cobrar la parte de la paga extra ya devengada antes de la entrada en vigor del RDL 20/12. No procede, por tanto, el descuento de la paga extra devengada entre el 1/1/12 y el 15/7/12 pues lo contrario implica la aplicación retroactiva del RDL 20/12 al proyectar la reducción salarial sobre la parte del período de tiempo ya trabajado con salarios ya devengados. Conclusión que se alcanza a la luz de la doctrina jurisprudencial constante conforme a la cual las pagas extras tienen naturaleza de salario diferido devengado día a día, cuyo vencimiento se produce en fechas concretas del año. En consecuencia, se desestima el recurso formulado por las empresas demandadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2621/2013
  • Fecha: 04/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Transporte internacional de mercancías. Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia interna respecto del cálculo de la indemnización correspondiente al retraso en la entrega de las mercancías destinadas a Suiza. En este caso, si bien no hay falta de adecuación del fallo a lo que fue objeto del proceso si existe una clara contradicción entre la conclusión alcanzada en el razonamiento decisivo sobre las causas de los retrasos, que entiende son debidas a una mala praxis del transportista, que actuó con negligencia, y la decisión de reducir la indemnización al 50% por imputar su causación en esta proporción a ambas partes. La contradicción debe operar a favor de lo concluido en el razonamiento decisivo que atribuye al transportista toda la responsabilidad del retraso en la entrega de la mercancía de los tres transportes litigiosos. La sentencia recurrida es incongruente en la reducción del 50% de la indemnización de uno de los transportes. La consecuencia de la estimación de esta incongruencia interna que afecta a una parte de la sentencia es que se incremente el importe de esta indemnización, que será el doble. Casación. No cabe la aplicación retroactiva de las leyes. Régimen transitorio de la Ley 15/2009. En cualquier caso el recurso carece de efecto útil, pues el pronunciamiento que se impugna no ha sido debido a la aplicación de una previsión normativa contraria a la regulación anterior, sino a la cuantificación del perjuicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 112/2014
  • Fecha: 04/03/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia combatida confirma el fallo combatido que desestimó la pretensión principal, consistente en que se deje sin efecto la práctica de no abonar la paga extra de diciembre de 2012, y estimó la subsidiaria, reconociendo el derecho a percibir la parte proporcional de la paga por el periodo de 1-6 a 14-7-12. La demandada [Servicio Aragonés de Salud] cuestiona el método de cálculo de las pagas extras, sosteniendo que sólo se devengarán en atención al régimen legal aplicable en el momento de su cobro. El TS desestima el recurso, reiterando que el cálculo de su importe ha de hacerse desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, que el derecho a las mismas no está condicionado a la situación en activo en la fecha ordinaria de su liquidación (diciembre), sino a la prestación de servicios durante el periodo previo, percibiéndose en proporción al mismo, sin que el RDL 20/12 pueda aplicarse de modo retroactivo. Tampoco el TS acoge la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad al ser prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, y no hay duda sobre la constitucionalidad de la norma; y que con independencia de su denominación, la paga en cuestión ha de seguir el régimen legal del RDL 20/12.

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